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CLÁUSULA 16. DÍAS FERIADOS Y DE ASUETO

Las partes convienen, de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en establecer como días feriados para todas y todos los trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Educación:

1. Los domingos;


2.  Los 1° de enero; lunes y martes de carnaval; Jueves y Viernes Santos; 1° de mayo y 24, 25 y 31 de diciembre, de cada año;

3. Los establecidos como tales en el Artículo 1 de la Ley de Fiestas Nacionales: 19 de abril, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio y 12 de octubre; y

4. Los días festivos decretados por el Gobierno Nacional, por los estados o por las municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.

Asimismo, en reconocimiento a los beneficios alcanzados por las trabajadoras y los trabajadores en sus luchas sociales por mejores condiciones de trabajo se establecen los siguientes días de asueto:

1. Para todas y todos los trabajadores: lunes, martes y miércoles Santos.

2.  Para las y los trabajadores administrativos: 4 de septiembre de cada año, Día del Funcionario Público.

3.  Para las y los trabajadores administrativos que cumplen funciones secretariales: el 30 de septiembre de cada año. 4. Para las y los trabajadores docentes: 15 de enero de cada año, Día del Maestro; y

5. Para las y los trabajadores obreros: 7 de noviembre de cada año, Día del Trabajador Educacional.

Queda entendido que el disfrute de los feriados y asuetos señalados en los numerales previos, deben efectuarse en la misma fecha de su ocurrencia, no siendo acumulables o pospuestos, salvo para los efectos de los días hábiles previstos en los períodos vacacionales de las trabajadoras y los trabajadores que participan del proceso social de trabajo en las sedes central y administrativas.

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